Artículo 65 – Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos del presente título y de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad y adoptarán toda medida necesaria para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora dicho régimen y dichas medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.

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